Este tipo de contratos está regulado en el Código de Comercio (artículos 239 a 243), que lo define como aquel contrato por el cual los comerciantes se interesan los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo con la parte de capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Mediante esta fórmula, los fondos aportados pasan a ser propiedad del gestor, quien se compromete a llevar a cabo el negocio concreto descrito en el contrato, convirtiéndose los partícipes en acreedores de aquel. El inversor responderá, en caso de obtenerse resultados adversos en el negocio, con la aportación efectuada, y percibirá, en caso de obtenerse beneficios, una proporción de los mismos estipulada en el contrato, además de los fondos inicialmente aportados.